La función directiva la ejercen el Director o la Directora y los restantes miembros del Equipo Directivo de cada centro educativo, que son los titulares de la Jefatura de Estudios, la Secretaría y, en su caso, la Vicedirección y las Jefaturas de Estudios Adjuntas.

La regulación de la función directiva en los centros docentes de Canarias se encuentra desarrollada en el Decreto 106/2009, de 28 de julio (BOC número 155, de 11 de agosto).

 

Artículo 11.- Principios generales.

1. La selección de los directores y directoras de los centros docentes públicos se realizará por concurso de méritos, entre el profesorado que ostente la condición de funcionarios de carrera y que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro, y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, según lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa. Dicho proceso debe permitir seleccionar a las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación, se desarrollará el procedimiento de selección y nombramiento de directores y directoras de los centros docentes públicos.

 

Artículo 12.- Requisitos de selección.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro docente público del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. El personal docente que haya desempeñado con anterioridad el cargo de director o directora de un centro docente público, podrá participar en una nueva convocatoria de concurso de méritos siempre que haya obtenido una evaluación positiva del desempeño del cargo o que haya transcurrido el plazo establecido desde la finalización del período en el que se obtuvo una evaluación negativa.

3. En las escuelas de educación infantil, en los centros incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria y centros de educación obligatoria con menos de ocho unidades, en los centros que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, la Consejería competente en materia educativa podrá eximir a las personas candidatas de cumplir algunos de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) o c) de este artículo.

 

Artículo 13.- Convocatoria y criterios de selección.

1. Para la selección de directores y directoras, el órgano competente de la Administración educativa aprobará las convocatorias de concurso de méritos, que establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado, y se publicará según lo establecido reglamentariamente.

2. En la convocatoria se incluirá el baremo para la valoración de los méritos exigidos en la misma, debiendo éste recoger, entre otros, los méritos académicos, los méritos profesionales y la valoración del proyecto de dirección.

3. Se seleccionará preferentemente entre los candidatos y candidatas del centro, que cuenten con el mayor apoyo de la comunidad educativa.

 

Artículo 14.- Comisiones de Selección.

La selección entre las personas candidatas a la dirección de un centro docente público, la realizará una Comisión de Selección constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente. Reglamentariamente se determinará el número total de vocales de las Comisiones de Selección. Al menos un tercio de los miembros de la Comisión será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no correspondan a representantes del profesorado.

 

Artículo 15.- Programa de formación inicial.

1. Las personas aspirantes seleccionadas deberán superar un programa de formación inicial, consistente en un curso sobre las funciones y tareas atribuidas a la dirección, que incluye un módulo teórico y un módulo de prácticas, y que se organizará por la Consejería competente en materia de educación, estableciéndose por orden departamental el contenido de los cursos de formación, los requisitos de superación del programa y los calendarios de celebración de los mismos.

2. Las personas aspirantes seleccionadas que acrediten una experiencia, de al menos dos años en la función directiva, estarán exentas de la realización del programa de formación inicial.

 

Artículo 16.- Nombramiento del director o de la directora.

Se nombrará director o directora del centro docente correspondiente a la persona candidata que haya sido propuesta por la Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial, al que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 17.- Duración y renovación de los períodos de mandato.

1. El nombramiento de director o directora se efectuará por un período de cuatro años.

2. Los directores y directoras evaluados positivamente al final del primer período de mandato podrán continuar ejerciendo el cargo por un período de igual duración.

3. Superado el límite máximo de los dos períodos de mandato, para desempeñar el cargo de director o directora se deberá participar de nuevo en un proceso de selección.

4. Para cada período de mandato, el director o directora efectuará la correspondiente propuesta de nombramiento de los otros miembros del equipo directivo, que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 3.3 y 20 del presente Decreto.

 

Artículo 18.- Nombramiento con carácter extraordinario del director o directora.

1. El órgano competente de la Administración educativa nombrará de oficio un director o una directora, preferentemente de entre el profesorado funcionario del propio centro, en los siguientes supuestos:

a) En ausencia de candidaturas al cargo de director o directora.

b) En los centros docentes de nueva creación.

c) Cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante.

d) Cuando el candidato o candidata propuesta por la Comisión de Selección no haya superado el programa de formación inicial.

2. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período de un año, excepto en los centros de nueva creación que será por el período establecido en el artículo 17.1, a cuyo término, el cargo de director o directora será objeto de convocatoria pública de concurso de méritos.

 

Artículo 19.- Cese del director o directora.

1. El cese del director o de la directora se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por el órgano competente de la Administración educativa.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que impida o dificulte gravemente el desempeño del cargo directivo.

d) Revocación motivada por el órgano competente de la Administración educativa a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

e) Cuando pase a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, a las que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 37 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

2. En el caso de instrucción de expediente disciplinario al director o a la directora, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión provisional de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, la persona titular de la vicedirección, en los centros que cuenten con este cargo, o de la jefatura de estudios asumirá las funciones de la dirección mientras se mantenga dicha suspensión cautelar.

3. Si el director o directora cesara antes de finalizar su mandato por las causas b), c), d) o e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, en aquellos centros docentes que no cuenten con una vicedirección, el órgano competente de la Administración educativa podrá nombrar a un director o directora en funciones, hasta que sea provisto el cargo de dirección mediante la oportuna convocatoria pública.

 

1.-Nombramiento de los restantes miembros del Equipo Directivo:

La Dirección del centro, previa comunicación al Claustro y al Consejo escolar, propondrá su nombramiento al órgano correspondiente de la Administración Educativa, de entre el profesorado con destino en su centro, procurando una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Si no hay candidatos, podrá proponer el nombramiento de profesorado con destino en otro centro, siempre que pueda impartir alguna enseñanza.

La duración de su mandato será la que corresponda a su director o directora.

Ante situaciones de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de un cargo directivo, la Dirección designará al profesor o profesora que considere conveniente e informará a los órganos colegiados del centro y a la Administración Educativa. Si se trata de la Jefatura de Estudios, la Dirección elegirá entre las personas que desempeñan las Jefaturas de Estudios Adjuntas, en su caso.

2.- Cese de los restantes miembros del Equipo Directivo:

Las causas de cese de estos miembros del Equipo Directivo son las siguientes:

· Finalización del período de su nombramiento.

· Cese del director o directora del centro.

· Renuncia motivada y aceptada por la Administración Educativa.

· Incapacidad sobrevenida que le impida el desempeño de su cargo.

· Propuesta motivada de la Dirección del centro y aceptada por la Administración Educativa, previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar, tras conceder audiencia al interesado.

· Revocación, tras la instrucción del correspondiente expediente contradictorio, de su nombramiento por la Administración Educativa, de oficio o a propuesta del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de sus funciones.

· Abandono de la situación administrativa de servicio activo.

 En caso de instrucción de expediente disciplinario, la Consejería podrá acordar la suspensión provisional de sus funciones.

 

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