Con el presente artículo ANPE Canarias pretende tranquilizar al profesorado interino de las islas, ya que, en nuestra opinión, sus nombramientos no se verán afectados por la actual redacción de la Ley General de Presupuestos del Estado, que, por supuesto, precisa de una aclaración.

En efecto, la inclusión, en el art. 19.2 del borrador de los PGE para 2017, de la limitación de las contrataciones y/o nombramientos de personal interino y temporal a un máximo de 3 años, esta creando una gran alarma en los Empleados Públicos, interinos y temporales, de todos los sectores de las distintas Administraciones, ya que no queda claro su alcance y aplicación en muchos de ellos, entre ellos el sector de la función pública docente no universitaria.

El art. 19.2 de dicho borrador recoge textualmente:

 No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La duración del contrato o del nombramiento no podrá ser superior a tres años, sin que puedan encadenarse sucesivos contratos o nombramientos con la misma persona por un período superior a tres años, circunstancia esta que habrá de quedar debidamente reflejada en el contrato o nombramiento.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación o en cualesquiera otras normas con rango de Ley, cuando estén vinculadas a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años, circunstancia ésta que habrá de quedar debidamente reflejada en el contrato, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décima quinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Las actuaciones irregulares en esta materia por parte de los órganos de personal competentes de cada una de las Administraciones Públicas y de las entidades que conforman su sector público institucional darán lugar a la exigencia de responsabilidades de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.”

Para analizar  este artículo, en lo que respecta al objeto de la polémica sobre la limitación de la duración de los nombramientos del funcionario interino y su posible  aplicación y repercusión en el sector docente, habría que hacer las siguientes observaciones previamente:

  • En el sector docente no universitario la duración máxima de los nombramientos (en las CCAA que mantienen el cobro de los meses de verano) es de un año.
  • Las coberturas de las plazas por funcionario interino en nuestro sector no van ligadas a la plaza y/o persona, es decir, no ocurre como en el resto de sectores de la función pública donde el personal interino o temporal ocupa una plaza y no cesa hasta reincorporación del titular o hasta cobertura por funcionario de carrera o personal definitivo.
  • Nuestro sistema de readjudicación de destinos anual para todos los interinos, al margen de la plaza que ocupen, es único en la Administración y no tendría mucho sentido que en los nombramientos se incluyera una cláusula, como se recoge en este articulo, advirtiendo que la plaza adjudicada no se podrá ocupar por más de tres años pues, en nuestro sector, ni la Administración puede asegurar la continuidad o no de la misma (cobertura por CGT, reincorporación de titular, desaparición de la plaza por fin de las necesidades que la generaron en cupo o en plantilla) ni el interino puede asegurar o comprometerse a volverla a pedir el año siguiente.
  • Importante también es que, en el sector docente no universitario, no tenernos una Relación de Puestos de Trabajo (RPT) como el resto de la función publica, lo único que tenemos son órdenes de plantillas orgánicas que se publican en el correspondiente diario oficial, pero que ni siquiera se corresponden con las plantillas reales de nuestros centros, pues esas plazas se ven incrementadas por la plantilla de cupo que anualmente es variable y es la que, en su mayoría, esta ocupada por interinos.

Vistas estas características propias de nuestro sector no es menos cierto que a la vista del artículo citado no queda claro que no se nos vaya a aplicar.

Para empezar, nuestro sector no aparece explícitamente en las limitaciones de aplicación de esa duración máxima de nombramientos que aparece en el párrafo tercero,, aunque se pueda deducir por lo expuesto anteriormente. Desde luego que hay casos de interinos en nuestro sector, fundamentalmente los primeros de las listas o de algunas especialidades de FP y otras minoritarias, que llevan más de tres años repitiendo en el mismo destino, aunque en casi todos esos casos son plazas que no están recogidas en las plantillas orgánicas de los centros, aunque algunas son de funcionarios que llevan muchos años fuera de su destino por distintos motivos (comisiones de servicio, excelencias, servicios especiales, etc)

También es reseñable que este artículo choca con lo recogido en el articulo 10 del EBEP sobre el funcionario interino donde no se establece ninguna limitación temporal al nombramiento de los mismos:

“Artículo 10. Funcionarios interinos

  1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
  3. b) La sustitución transitoria de los titulares.
  4. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
  5. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
  6. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
  7. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
  8. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

 

Por todo ello, debe quedar claro que este articulo de la futura LPGE para 2017 no va a ser de aplicación en el sector docente. De ahí que desde ANPE nos dirijamos a los grupos parlamentarios y al Gobierno para que, bien en el trámite de los PGE, o bien en la Orden de acompañamiento y ejecución de los mismos, quede clara esta cuestión.

 

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