LAS PERMUTAS ENTRE FUNCIONARIOS DOCENTES

Existe una forma de provisión de destinos muy arraigada entre los funcionarios públicos que es la permuta de sus puestos de trabajo Si bien es cierto que el Concurso General de Traslados constituye el mecanismo normal de provisión de los puestos de trabajo entre los funcionarios existe una forma de provisión de destinos muy arraigada entre los funcionarios públicos, cualquiera que sea el Cuerpo al que pertenezcan, que es la permuta de sus puestos de trabajo.

La regulación de esta excepcional forma de provisión de los puestos de trabajo tiene su cobertura en La Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, Decreto 315/1964 en cuyo artículo 62, aún vigente, se establecen los requisitos y circunstancias que han de cumplir los funcionarios para la autorización de las permutas.

Resulta curioso comprobar como la actual regulación de las permutas para los funcionarios docentes establecida en el Ral Decreto 2112/1998 de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, reproduce literalmente las condiciones y circunstancias que han de cumplir los permutantes establecidas con carácter general para los funcionarios civiles del Estado en el precitado artículo 62 de la vieja Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Aunque en su día los distintos Cuerpos docentes tuvieron una regulación específica para la tramitación y concesión de las permutas, esta situación administrativa se encuentra hoy regulada conjuntamente para todos los Cuerpos docentes en el R.D. 2112/1998,en cuya disposición adicional cuarta se desarrolla esta forma de provisión de puestos de trabajo docentes. La citada disposición señala textualmente :

 

Disposición adicional cuarta:

Podrán autorizarse excepcionalmente permutas entre funcionarios en activo de los Cuerpos Docentes cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que desempeñen con carácter definitivo los destinos que se permutan.

b) Que acrediten, al menos, dos años de servicios efectivos con carácter de destino definitivo en las plazas objeto de la permuta.

c) Que ambos destinos sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

d) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

e) Que se emita informe previo favorable por la unidad administrativa de la que dependa cada una de las plazas.

Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes será necesario que ambas lo autoricen simultáneamente.

En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

Serán dejadas sin efecto las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la excedencia o jubilación voluntarias de alguno de los permutantes.

El funcionario a quien se haya autorizado la permuta no podrá participar en los concursos de traslados de provisión de puestos hasta que no acredite, al menos, dos años de servicios efectivos, a partir de la fecha de la toma de posesión, en la plaza a que se incorporó como consecuencia de la concesión de la permuta.

 

Si se cumplen las condiciones establecidas en esta normativa de carácter básico no debe existir ningún obstáculo para que los funcionarios docentes puedan permutar sus destinos, incluso aunque pertenezcan a Administraciones educativas diferentes, como suele ocurrir en bastantes ocasiones, aunque en estos casos las limitaciones pueden ser mayores en aquellas Comunidades que tienen lengua vernácula propia, lo que constituye un requisito adicional para la provisión de determinados puestos de trabajo.

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